Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario

El resumen de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema Universitario se enfocará en diversos temas relacionados con el personal técnico, de gestión y de administración y servicios en el ámbito universitario. Esta ley consta de 100 artículos divididos en un título preliminar y diez títulos. Los títulos I y II tratan sobre las funciones, autonomía, creación y reconocimiento de las universidades, así como la calidad del sistema universitario. El título III aborda la función docente y la organización de enseñanzas, mientras que el título IV se centra en la investigación, transferencia e intercambio de conocimientos e innovación. El título V se dedica a la coordinación, cooperación y participación en el sistema universitario. Los títulos VI y VII exploran la relación de la universidad con la sociedad, la cultura y la internacionalización. El título VIII incorpora el estatuto del estudiantado y el título IX se ocupa del régimen jurídico, estructura, gobernanza, régimen económico y financiero, así como del personal docente, investigador y técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas. Finalmente, el título X aborda el régimen específico de las universidades privadas.

TÍTULO PRELIMINARDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta ley orgánica la regulación del sistema universitario, así como de los mecanismos de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en materia universitaria.

A los efectos de esta ley orgánica, se entiende por sistema universitario el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones.

Por su parte, se entiende por universidades aquellas instituciones, públicas o privadas, que desarrollan las funciones centrales de docencia, investigación y transferencia e intercambio del conocimiento, además de las recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en la mayoría de ramas de conocimiento, pudiendo desarrollar otras actividades formativas.

TÍTULO IFunciones del sistema universitario y autonomía de las universidades

Artículo 2. Funciones del sistema universitario.

El sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento.

Son funciones de las universidades:

  • Educación y formación del estudiantado en diversos campos del conocimiento, desarrollando capacidades y habilidades críticas.
  • Preparación para actividades profesionales que requieren conocimientos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y artísticos.
  • Generación, desarrollo, difusión, transferencia e intercambio del conocimiento en todos los campos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, artísticos y culturales.
  • Promoción de la innovación social, económica, medioambiental, tecnológica e institucional.
  • Contribución al bienestar social, progreso económico y cohesión de la sociedad, incluyendo la promoción de las lenguas oficiales y el fomento del emprendimiento.
  • Generación de espacios para el pensamiento crítico.
  • Transferencia del conocimiento y la cultura a la sociedad en general, a través de la actividad universitaria y la formación permanente.
  • Formación de la ciudadanía transmitiendo valores y principios democráticos.
  • Fomento de la participación de la comunidad universitaria y la ciudadanía en actividades de voluntariado y del tercer sector.
  • Cumplimiento de otras funciones que se les atribuyan legalmente.

El ejercicio de las anteriores funciones tendrá como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Artículo 3. Autonomía de las universidades.

 Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española.

La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra del profesorado, que se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio.

Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las universidades públicas su suficiencia y estabilidad financieras conforme a lo establecido en el título IX.

En el ejercicio de su autonomía, las universidades deberán rendir cuentas a la sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos, desarrollar sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio público de calidad.

TÍTULO IICreación y reconocimiento de las universidades y calidad del sistema universitario

Artículo 4. Creación y reconocimiento de las universidades.

La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo:

  • Por ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
  • Por ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.

El Gobierno establece las condiciones y requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades públicas y privadas, así como para el desarrollo de sus actividades, mediante un real decreto. El incumplimiento grave de las condiciones y requisitos de la autorización será causa de su revocación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La autorización para el inicio de actividades de una universidad es otorgada por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente, después de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.

En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con:

  • Planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades,
  • Medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres,
  • Condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con discapacidad,
  • Medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso

Artículo 5. La calidad del sistema universitario.

El sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices del Espacio Europeo de Educación Superior.

La promoción y aseguramiento de la calidad es responsabilidad compartida por las universidades, agencias de evaluación y Administraciones Públicas. El aseguramiento de la calidad se hará efectivo mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación establecidos por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.

Las universidades garantizarán la calidad académica de sus centros, a través de los sistemas internos de garantía de calidad.

Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado, acreditación institucional, evaluación de titulaciones, seguimiento de resultados e informes corresponden a la ANECA y a las agencias de evaluación autonómicas inscritas en el EQAR, sin perjuicio de acuerdos internacionales y del papel de agencias de calidad de otros Estados miembros del EQAR. Las agencias de evaluación deberán contar con medidas de igualdad en sus procesos y, si tienen más de 50 trabajadores, con un plan de igualdad.

El Gobierno regulará el procedimiento y condiciones para la acreditación institucional de los centros universitarios.

TÍTULO IIIOrganización de enseñanzas

Artículo 6. La función docente.

La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades y deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades inherentes al mismo. La función docente la ejerce el profesorado universitario. La docencia constituye un derecho y un deber del personal docente e investigador, garantizando la libertad de cátedra. Podrá impartirse de manera presencial, virtual o híbrida.

Deberá garantizarse la plena y efectiva participación del estudiantado en la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias.

Las universidades desarrollarán la formación inicial y continua para el desempeño de las actividades docentes del profesorado y proporcionarán las herramientas y recursos necesarios para lograr una docencia de calidad. Las universidades deberán evaluar permanentemente la calidad de la actividad docente, garantizando al estudiantado una participación efectiva.

La docencia y la formación universitarias se estructuran en la docencia oficial (Grado, Máster Universitario y Doctorado) y en los títulos propios. Dichas titulaciones podrán organizarse como titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre universidades españolas y extranjeras.

La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo. Las Administraciones Públicas garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema, especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida.  

Artículo 7. Los títulos universitarios.

Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente.

Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior.

Los títulos universitarios de carácter oficial deberán inscribirse en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la inscripción de los títulos universitarios.

Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos.

La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración.

Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales.

El Gobierno establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales. Serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector.

La iniciativa para impartir una enseñanza requiere informe favorable de la Comunidad Autónoma sobre la viabilidad del título. 

El Gobierno establecerá el carácter oficial del título y su inscripción en el Registro de Universidades. El Rector/a publicará el plan de estudios en el «Boletín Oficial del Estado».

El Gobierno establecerá el plazo máximo para que la universidad implante e inicie la docencia desde la publicación oficial del plan de estudios del título.

Artículo 9. Estructura de las enseñanzas oficiales.

Las enseñanzas universitarias oficiales se estructuran en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.

Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación básica y generalista en una disciplina determinada.

Los estudios de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional o a la iniciación en tareas de investigación.

Los estudios de Doctorado tienen como finalidad la adquisición de competencias y habilidades en investigación dentro de un ámbito del conocimiento.

Los estudios de Doctorado se organizarán según los Estatutos de las universidades y criterios aprobados por el Gobierno.

Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos.

Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular:

  • Los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.
  • Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles.
  • Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario. Los títulos de Grado expedidos por universidades en los Estados miembros de la Unión Europea serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.
  • Las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida.
  • El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación superior.

TÍTULO IVInvestigación y transferencia e intercambio del conocimiento e innovación

Artículo 11. Normas generales.

La investigación es una de las funciones fundamentales de las universidades.

La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador.

La investigación universitaria deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento: científico, tecnológico, humanístico, artístico o cultural.

Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, facilitando la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad.

Las actividades de investigación se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción.

La interdisciplinariedad o multidisciplinariedad en la investigación será un mérito en la evaluación del personal docente e investigador.

Las universidades impulsarán la formación de redes de investigación entre grupos, departamentos, centros, instituciones, entidades y empresas.

Artículo 12. Fomento de la Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana.

El conocimiento científico tendrá la consideración de un bien común. Las Administraciones Públicas y las universidades promoverán y contribuirán activamente a la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías.

Artículo 13. Desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento.

Las Administraciones Públicas fomentarán la investigación y, asimismo, el desarrollo tecnológico en el ámbito universitario, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las universidades.

La composición de las comisiones de evaluación y selección de todas las convocatorias y proyectos se ajustará al principio de composición equilibrada entre hombres y mujeres, y se incluirán mecanismos para evitar los sesgos de género. A su vez, se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación y los mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales.

TÍTULO VCooperación, coordinación y participación en el sistema universitario

Artículo 14. Cooperación y coordinación en el sistema universitario.

La Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades son los órganos de cooperación y coordinación entre las universidades y las Administraciones Públicas con competencias en política universitaria, para el adecuado funcionamiento del sistema universitario.

 Las universidades fomentarán la cooperación y colaboración entre ellas y con otras instituciones de educación superior, organismos públicos de investigación, entidades, empresas y organizaciones de la sociedad civil, mediante la creación de alianzas estratégicas y redes de colaboración

Sin perjuicio del respeto y pleno desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria, corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de las tareas de coordinación de las universidades de su respectivo ámbito competencial.

Artículo 15. La Conferencia General de Política Universitaria.

La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de cooperación y coordinación de la política universitaria entre las distintas Administraciones Públicas.

Bajo la presidencia del Ministro o Ministra de Universidades, estará compuesta por las personas responsables de la educación universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 16. El Consejo de Universidades.

El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica del sistema universitario español, adscrito al Ministerio de Universidades, con las siguientes funciones:

  • Coordinar y colaborar entre universidades.
  • Informar y asesorar sobre disposiciones legales.
  • Formular propuestas al Gobierno.
  • Verificar planes de estudios y garantizar la calidad docente.
  • Desarrollar otras tareas encomendadas.

Presidido por el Ministro o Ministra de Universidades, compuesto por:

  1. Rectores o Rectoras de las universidades.
  2. Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo, incluyendo representantes de la Conferencia de Consejos Sociales, del Consejo de Estudiantes Universitario, y de sindicatos. Se procurará equilibrio de género.

La organización y funcionamiento se regularán por real decreto del Consejo de Ministros. En asuntos que afecten a universidades públicas, tendrán derecho a voto el Presidente, los Rectores y los cinco miembros designados.

Artículo 17. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de Universidades y se adscribe al Ministerio de Universidades.

TÍTULO VI – Universidad, sociedad y cultura

Artículo 18: Cohesión social y territorial

Las universidades promoverán la participación de la comunidad universitaria en actividades relacionadas con la democracia, igualdad, justicia social, paz e inclusión, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Velarán por la sostenibilidad climática de sus campus y compartirán conocimientos para abordar la emergencia climática.

Las universidades se implicarán de manera directa en el desarrollo de su entorno y contribuirán a revertir las dinámicas de despoblación de algunos territorios.

Promoverán un desarrollo económico y social equitativo, inclusivo y sostenible que favorezca la creación de empleo de calidad y mejore los estándares de bienestar del territorio.

Impulsarán el voluntariado universitario de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 19: La cultura en la Universidad

La creación y transmisión de la cultura universitaria es una misión fundamental de la Universidad. Las universidades mantendrán y reforzarán la dimensión cultural de sus actividades, promoviendo su apertura y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural y democratización del conocimiento.

Fomentarán el protagonismo activo del estudiantado en la vida universitaria, favoreciendo un aprendizaje integral a través de actividades culturales, deportivas, solidarias y de cooperación.

Asegurarán el acceso y participación del estudiantado en estas actividades, promoviendo la diversidad cultural y lingüística.

Artículo 20: Universidad y diversidad lingüística

Fomentarán y facilitarán el conocimiento y uso de las lenguas oficiales propias de sus territorios como lengua de transmisión universitaria.

Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán las políticas universitarias de cooficialidad y diversidad lingüística.

Artículo 21: Patrimonio histórico, artístico y cultural universitario y bibliotecas

Las universidades conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico, cultural y documental, registrando y catalogando sus bienes de manera científica.

Darán a conocer este patrimonio y lo harán accesible al público a través de colecciones, exposiciones y museos.

Colaborarán entre sí y con otras entidades responsables del patrimonio cultural.

Digitalizarán y pondrán gradualmente a disposición del público sus archivos y fondos bibliotecarios para democratizar el acceso al conocimiento científico y cultural.

Artículo 22: Deporte y actividad física en la Universidad

Las universidades promoverán la práctica deportiva y actividad física en todo su ámbito, facilitando su compatibilidad con la formación académica de los estudiantes.

Las actividades deportivas deberán ser accesibles para todas las personas, prestando especial atención a las desigualdades socioeconómicas y de discapacidad.

Serán responsables de organizar actividades y competiciones deportivas y establecer fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.

TÍTULO VIIInternacionalización del sistema universitario

Artículo 23. Fomento de la internacionalización del sistema universitario.

Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos especialmente en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la internacionalización de su personal y de todas sus actividades.

Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad. Igualmente, velarán por que el proceso de internacionalización no suponga una segregación en el estudiantado por razones económicas.

Artículo 24. Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario. Se prestará especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de Educación Superior y se promoverá su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, la Eurorregión Pirineos Mediterráneo

En dicha estrategia se definirán los principios básicos y los objetivos generales y específicos, así como sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.

Artículo 25. Alianzas interuniversitarias.

Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán y facilitarán la creación y participación en alianzas interuniversitarias, así como la participación en proyectos internacionales, supranacionales o eurorregionales con instituciones de educación superior y organismos de investigación pertenecientes a otros países u organizaciones internacionales.

Artículo 26. Títulos y programas conjuntos.

Las universidades impulsarán y facilitarán la internacionalización de su oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante la creación de títulos y programas conjuntos. Asimismo, fomentarán la elaboración de títulos y programas conjuntos que incorporen como opción el uso de idiomas extranjeros.

Las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional.

El Ministerio de Universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán y facilitarán la creación y reconocimiento de dichos títulos y programas conjuntos.

Artículo 27. Movilidad internacional de la comunidad universitaria.

 El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán programas de movilidad e intercambio del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación. A tal fin, fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos.

El Ministerio de Universidades, Comunidades Autónomas y las universidades promoverán y difundirán programas de movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, como el programa Erasmus+, así como otros con financiación pública, asegurando igualdad de oportunidades, no discriminación e inclusión de lenguas oficiales.

Artículo 28. Atracción de talento.

El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades cooperarán para atraer talento internacional al sistema universitario, promoviendo programas que faciliten la incorporación de estudiantes, personal docente, investigador y personal técnico internacional. Estos programas incluirán información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, entre otras medidas.

El Gobierno también simplificará los trámites de homologación y equivalencia de títulos extranjeros y agilizará los procedimientos migratorios para facilitar la llegada de estos profesionales y estudiantes, basándose en el principio de reciprocidad.

Artículo 29. Centros en el extranjero.

Las universidades podrán crear centros en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el Estado o títulos propios. Estos centros pueden establecerse por sí solos o en colaboración con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, bajo la normativa aplicable.

Estos centros podrán actuar como agentes de internacionalización de las universidades que los hayan creado, colaborando con el Servicio Exterior del Estado en materia educativa.

La creación o supresión de estos centros será propuesta por el Consejo de Gobierno de la universidad y deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma competente, con un informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 30. Cooperación internacional universitaria para la solidaridad y el desarrollo.

Las universidades fomentarán la realización de actividades orientadas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de conformidad con la normativa sobre la materia.

TÍTULO VIIIEl estudiantado en el Sistema Universitario

Artículo 31. Derecho de acceso.

El derecho de acceso a los estudios universitarios, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, se ejerce en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio de este derecho a todas las personas, sin discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general.

Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros. En dicha oferta las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.

Con arreglo al Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza, se reconoce el derecho del estudiantado a mecanismos transparentes para el reconocimiento automático de estudios, según los principios de igualdad, reciprocidad y no discriminación.

El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.

Artículo 32. Becas y ayudas al estudio.

Se garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia.

El Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio.

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán ofertar y regular un sistema propio de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos.

Asimismo, las universidades, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer su propio sistema de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos.

El Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos las modalidades y cuantías de las becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio.

La concesión de las becas y ayudas al estudio responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado.

Se tendrá en cuenta la distancia al territorio peninsular, insularidad y necesidad de traslado entre islas y la península para favorecer la movilidad y el ejercicio del derecho de acceso.

Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.

Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades públicas podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos que, en cualquier caso, tomarán en consideración la diversidad del núcleo familiar atendiendo a criterios socioeconómicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica y mediante acreditación formal.

Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

  • educación inclusiva en la universidad de su elección.
  • A una formación académica de calidad que promueva la adquisición de conocimientos y competencias.
  • A conocer los planes docentes de las asignaturas.
  • A ser informado sobre las modalidades previamente al periodo de matriculación de las modalidades, presencial, virtual o híbrida.
  • A las tutorías y asesoramiento.
  • A una evaluación objetiva y a la publicidad de las normas de evaluación.
  • A la publicidad de las normas sobre su progreso y permanencia en la universidad.
  • A recibir orientación e informaciónsobre actividades que le afecten.
  • Al acceso prioritario a cursos de actualización.
  • A acceder y participar en los programas de movilidad, nacionales e internacionales.
  • Al reconocimiento académico y la participación en actividades universitarias.
  • Al acceso a formación en capacidades digitales y a la seguridad de los medios digitales.
  • A facilitar la conciliación entre estudios y vida laboral, así como el acceso a servicios universitarios.
  • A la protección de la Seguridad Social y al paro académico.
  • A la accesibilidad universal en entornos físicos y virtuales.

Artículo 34. Derechos de participación y representación.

Las universidades garantizarán al estudiantado una participación activa, libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

El estudiantado tendrá derecho a una representación activa, significativa y participativa en los órganos de gobierno y representación de la universidad.

Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación.

Asimismo, adoptarán medidas para que estos derechos resulten compatibles con su actividad académica, como el reconocimiento de créditos por su implicación en las políticas y actividades universitarias.

Artículo 35. Eficacia y garantía de los derechos.

Las universidades deben garantizar el ejercicio de los derechos del estudiantado tanto a nivel individual como colectivo. Para ello, asegurarán la disponibilidad de procedimientos adecuados para su implementación y cumplimiento efectivos.

Asimismo, las universidades informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito universitario y garantizarán la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las normas que les afectan.

Artículo 36. Deberes del estudiantado.

El estudiantado universitario queda sujeto a los siguientes deberes:

  • Participar de forma activa y responsable en las actividades docentes y en las demás actividades universitarias.
  • Respetar la normativa universitaria, incluida la reguladora de la convivencia en el ámbito universitario, en los términos recogidos en la normativa específica.
  • Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias.
  • Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
  • Ejercer las responsabilidades propias de los cargos de representación, en su caso.

Artículo 37. Equidad y no discriminación.

Las universidades garantizarán al estudiantado que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes no será discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, realizando ajustes razonables tanto curriculares como metodológicos.

Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise.

Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.