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TÍTULO IX – Régimen específico de las universidades públicas
Artículo 38. Régimen jurídico.
Las universidades públicas se regirán por esta ley orgánica, por la ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y aprobados, previo control de su legalidad, por la Comunidad Autónoma, así como por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias en lo que les sean de aplicación.
La Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de cuatro meses para la elaboración del informe de legalidad.
Una vez aprobados por la Comunidad Autónoma que corresponda, los Estatutos se publicarán en el diario oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
En especial, cuando los Estatutos sólo deban ser aprobados por real decreto del Consejo de Ministros por tratarse de una universidad de las previstas en el artículo 4.1.b) (Por ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno), aquéllos únicamente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Las resoluciones del Rector o Rectora y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario ponen fin a la vía administrativa. Los Estatutos podrán sustituir el previo recurso de reposición por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Las universidades deben establecer mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en su gestión, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma o el Estado. Estos mecanismos deben abarcar la gestión de recursos económicos y de personal, la calidad y evaluación de la enseñanza y el rendimiento de los estudiantes, la investigación y transferencia de conocimiento, la captación de recursos, la internacionalización y la calidad de la gestión y los servicios universitarios.
Las universidades deberán contar con un portal de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información que consideren institucionalmente relevante, de acuerdo con la normativa específica en la materia.
Las universidades velarán por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la función docente y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que, para estos efectos, disponga cada universidad.
Artículo 40. Centros y estructuras.
Las universidades podrán estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias.
Artículo 41. Creación, modificación y supresión de centros y estructuras.
La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno.
La creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, conforme a lo estipulado en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos.
Artículo 42. Adscripción de centros.
La adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de dicha universidad, y con lo establecido reglamentariamente por el Gobierno que, asimismo, establecerá los requisitos básicos que deben cumplir los centros adscritos.
La adscripción de centros docentes a universidades públicas requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que estuvieren ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de la universidad, una vez informado el Consejo Social y conocida la necesidad que justifica su adscripción.
Los centros, que podrán tener naturaleza pública o privada, sólo podrán adscribirse a una única universidad. De manera excepcional, esta condición podrá ser dispensada, legal o reglamentariamente, si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características particulares que así lo justifican.
Artículo 43. Unidades básicas.
Las universidades contarán con unidades de igualdad y de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, de defensoría universitaria y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes.
Las unidades de igualdad serán las encargadas de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta unidad.
Las unidades de diversidad serán las encargadas de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Estas unidades deberán contar con un servicio de atención a la discapacidad.
Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta unidad.
La defensoría universitaria se encargará de velar por el respeto de los derechos y las libertades del profesorado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, pudiendo asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios. Sus actuaciones vendrán regidas por los principios de independencia, autonomía y confidencialidad.
Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento y estructura de la defensoría universitaria, cuyo máximo cargo podrá ser un órgano unipersonal o colegiado, así como el procedimiento para su elección por el Claustro Universitario.
Las universidades, en colaboración con las Comunidades Autónomas en las que se encuentren ubicadas, ofrecerán servicios gratuitos dirigidos a la orientación psicopedagógica, de prevención y fomento del bienestar emocional de su comunidad universitaria y, en especial, del estudiantado, así como servicios de orientación profesional.
La inspección de servicios actuará regida por los principios de independencia y autonomía. Tendrá por función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria.
La dirección de este servicio será atribuida a personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la universidad con los requisitos de titulación necesarios para el desempeño de las funciones que dicha inspección tiene encomendados.
La inspección de servicios actuará motu proprio, a instancia de los distintos órganos de gobierno de la universidad o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria.
Artículo 44. Normas generales de gobernanza, representación y participación en las universidades públicas.
Los Estatutos de las universidades establecerán y regularán los siguientes órganos colegiados: Claustro Universitario, Consejo de Gobierno y Consejo de Estudiantes.
Asimismo, establecerán el Consejo Social y podrán establecer y regular Consejos de Escuela y de Facultad, Consejos de Departamento u otros órganos específicos que se determinen.
Los Estatutos de las universidades establecerán y regularán, entre otros, los siguientes órganos unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, así como, en su caso, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos, o de otros órganos específicos para los centros o estructuras que determinen los Estatutos.
El mandato de los titulares de órganos unipersonales electos será, en todos los casos, de seis años improrrogables y no renovables. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. En ningún caso, podrá ejercerse la titularidad de más de un cargo simultáneamente.
La elección de las y los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario o, en caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, en los Consejos o Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Artículo 45. El Claustro Universitario.
El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria.
Como funciones fundamentales del Claustro, entre otras, son:
- Elaborar y aprobar los Estatutos de la universidad, así como otros reglamentos y normas.
- Elaborar y modificar su reglamento de funcionamiento.
- Elegir a los representantes del Claustro en otros órganos de gobierno de la universidad.
- Convocar elecciones extraordinarias para elegir al Rector o Rectora si un tercio de los miembros lo solicitan. La aprobación de esta iniciativa por dos tercios del Claustro implica la disolución del Rector actual y su cese, continuando en funciones hasta que el nuevo Rector asuma el cargo. Si la iniciativa no es aprobada, los solicitantes deben esperar un año para presentar otra iniciativa similar.
Los Estatutos establecerán la duración del mandato y el número de componentes del Claustro, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente.
Los Estatutos de cada universidad establecerán los porcentajes de representación del personal docente e investigador no permanente, personal investigador no permanente, profesorado asociado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando un mínimo del 25 por ciento de representación del estudiantado. El personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales tendrá una representación del 51 por ciento de los miembros del Claustro.
Artículo 46. El Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la universidad.
Los Estatutos establecerán el número de componentes del Consejo de Gobierno, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente. En caso de que existan varios campus en distintas localidades se procurará la representación de éstos en el Consejo de Gobierno.
Los Estatutos de cada universidad establecerán la duración y la forma en que se materializa la representación de todos los sectores mencionados, garantizando una mayoría de personal de los cuerpos docentes universitarios y Profesorado Permanente Laboral y asegurando la presencia de las demás figuras docentes no permanentes, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado. Un mínimo del 10 por ciento del Consejo de Gobierno deberán ser representantes del estudiantado y otro mínimo del 10 por ciento deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios. En todo caso, un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector o Rectora, incluyendo en ese cupo los miembros natos.
Artículo 47. El Consejo Social.
El Consejo Social es el órgano de participación y representación de la sociedad, un espacio de colaboración y rendición de cuentas en el que se interrelacionan con la universidad las instituciones, las organizaciones sociales y el tejido productivo. Su composición deberá reflejar adecuadamente la pluralidad del entorno social en la que está radicada.
Por ley de la Comunidad Autónoma se regulará la composición del Consejo Social procurando que su funcionamiento sea eficaz y eficiente. Dicha norma establecerá un estatuto de sus miembros. La ley garantizará la presencia de personas propuestas por los diferentes sectores representativos de la vida económica, social y cultural del entorno, conocedoras de la actividad y dinámica universitarias, así como la ausencia de conflicto de intereses con la universidad. La ley autonómica también regulará la duración de su mandato y el procedimiento de designación de sus miembros por parte de la Asamblea Legislativa, oída la universidad. Además, serán miembros del Consejo Social el Rector o Rectora, el o la Gerente, el Secretario o Secretaria General, así como un representante del personal docente e investigador, otro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, y un tercero del Consejo de Estudiantes, elegido por el propio Consejo, todos ellos con voz y voto.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo con recursos suficientes.
Artículo 48. El Consejo de Estudiantes.
El Consejo de Estudiantes es el órgano colegiado superior de representación y coordinación del estudiantado en el ámbito de la universidad. Sus miembros serán elegidos entre estudiantes de los distintos centros, con la duración y en la forma en que lo determinen los Estatutos de la universidad.
Artículo 49. Otros órganos colegiados.
En caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, estas estructuras tendrán un Consejo como órgano de gobierno, que estará presidido por el Decano o Decana, en el primer caso, o Director o Directora, en los restantes.
Las universidades podrán crear otros órganos colegiados.
Los Estatutos determinarán las funciones de los órganos referidos en los apartados anteriores, su composición, la duración de su función y el procedimiento de elección de sus miembros, que deberán ser en su mayoría personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad.
Artículo 50. El Rector o la Rectora y su Equipo de Gobierno.
El Rector o la Rectora ejerce las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad y ostenta la representación de ésta ante otras universidades, organismos, instituciones, Administraciones Públicas o entidades sociales o empresariales locales, nacionales e internacionales. Además, ejerce las funciones propias de máximo órgano académico de la universidad. Le corresponden asimismo cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos de la universidad.
Como unidad de apoyo al Rector o Rectora se constituirá un Equipo de Gobierno, que será presidido por él o ella, y que estará integrado por los Vicerrectores y Vicerrectoras, el o la Gerente y el Secretario o la Secretaria General, así como por cualquier otro miembro que establezcan los Estatutos de cada universidad.
Las personas titulares de las Vicerrectorías serán nombradas de entre las funcionarias y funcionarios que integran el personal de los cuerpos docentes universitarios y las Profesoras y Profesores Permanentes Laborales, para el desarrollo de las políticas universitarias.
La persona titular de la Secretaría General será nombrada de entre el personal docente e investigador funcionario doctor o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario con titulación universitaria que preste servicios en la universidad, actuará como fedatario/a y presidirá la Comisión Electoral.
La persona titular de la Gerencia será nombrada, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la gestión, y tendrá como función la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad y de recursos humanos. El o la Gerente no podrá, una vez asumido el cargo, .
Serán funciones del Rector o Rectora, entre otras las siguientes:
- Ejercer la dirección global de la universidad.
- Coordinar las actividades y políticas del Equipo de Gobierno de la universidad.
- Impulsar los ejes principales de la política universitaria.
- Nombrar y cesar a los miembros del Equipo de Gobierno.
En los Estatutos se deberá consignar el mecanismo de sustitución temporal del Rector o la Rectora.
El Rector o la Rectora podrá, igualmente, nombrar personal eventual. El número máximo de personal eventual se recogerá en los Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
Durante su mandato, el Rector o Rectora no podrá presentarse a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de una comisión de promoción.
Artículo 51. La elección del Rector o la Rectora.
Los candidatos a Rector o Rectora deben ser profesores permanentes a tiempo completo con un doctorado y cumplir con los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión establecidos en los Estatutos. Estos méritos deben garantizar una capacidad investigadora destacada, una trayectoria docente acreditada y experiencia suficiente en gestión universitaria en un cargo unipersonal.
El Rector o Rectora será elegido directamente a través de un sistema de sufragio universal ponderado por todos los miembros de la comunidad universitaria. Su mandato será de seis años, sin posibilidad de reelección.
Los Estatutos determinarán el procedimiento de elección, los porcentajes y el sistema de ponderación de cada sector, asegurando la participación de todos los estamentos y garantizando que al menos el 51% del personal docente universitario sea representado.
El Rector o la Rectora será nombrado o nombrada por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 52. Otros órganos unipersonales.
Las universidades que cuenten con facultades, escuelas o departamentos tendrán los siguientes órganos unipersonales, que ostentarán la representación de sus centros y ejercerán las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos: Decano o Decana de Facultad, Director o Directora de Escuela, y Director o Directora de Departamento.
Artículo 53. Marco normativo. Régimen económico y financiero de las universidades públicas
En el ejercicio de su actividad económico-financiera y presupuestaria, las universidades se regirán por lo previsto en esta ley orgánica y en la legislación aplicable al sector público en estas materias.
Artículo 54. Autonomía económica y financiera.
Las universidades tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en esta ley orgánica y en las normas de las Comunidades Autónomas.
Corresponde a las universidades la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
Artículo 55. Suficiencia financiera.
Las Administraciones Públicas dotarán a las universidades de los recursos económicos necesarios para garantizar la suficiencia financiera que les permita dar cumplimiento a lo establecido en esta ley orgánica y asegurar la consecución de los objetivos en ella previstos.
En el marco del plan de incremento del gasto público para 2030 previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades comparten el objetivo de destinar como mínimo el 1 por ciento del Producto Interior Bruto al gasto público en educación universitaria pública en el conjunto del Estado, permitiendo así la equiparación progresiva a la inversión media de los Estados miembros de la Unión Europea y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley orgánica.
Artículo 57. Presupuesto.
El presupuesto de las universidades será público, único, equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
En el procedimiento de elaboración del presupuesto se incluirán informes de impacto por razón de género y de impacto medioambiental.
El presupuesto de las universidades incluirá los siguientes ingresos:
- Transferencias para gastos corrientes y de capital establecidas por las Comunidades Autónomas dentro de un marco presupuestario a medio plazo.
- Ingresos por precios públicos de servicios académicos y otros derechos establecidos por la ley. En el caso de programas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, los precios serán fijados por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, dentro de un marco general de contención o reducción progresiva.
- Ingresos por precios de enseñanzas propias, formación a lo largo de la vida y otras actividades autorizadas por las universidades.
- Ingresos de transferencias y subvenciones de organizaciones internacionales o supranacionales, Administraciones Públicas y otras entidades del sector público.
- Ingresos de transferencias de entidades privadas, herencias, legados o donaciones.
- Ingresos derivados de actividades de mecenazgo, incluyendo convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.
- Rendimientos de patrimonio y otras actividades económicas, incluyendo contratos y patrocinios publicitarios.
- Remanentes de tesorería y otros ingresos.
- Producto de operaciones de crédito, con autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma o Administración, para lograr equilibrio presupuestario.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquélla y los elementos recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.
Los costes del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público, salvo en el caso de los contratos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que no precisan dicha autorización.
Artículo 58. Patrimonio.
Constituye el patrimonio de cada universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.
Formarán parte del patrimonio de la universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la universidad de las funciones que le son propias, así como los derivados de la ejecución de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La administración y gestión de dichos bienes se regirá por lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
Artículo 59. Transparencia y rendición de cuentas en la gestión económico-financiera.
El uso de los recursos económico-financieros de las universidades se someterá a los principios de transparencia y de rendición de cuentas.
Las universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de control externo de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y no podrá depender de los órganos de gobierno unipersonales de la universidad.
Las universidades implantarán un sistema de contabilidad analítica o equivalente.
Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, junto con su profesorado, tienen la capacidad de celebrar contratos con personas físicas, universidades y entidades públicas y privadas. Estos contratos se realizan para llevar a cabo trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos, así como para actividades de formación específicas.
Artículo 61. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.
Las universidades pueden crear o participar en entidades o empresas basadas en el conocimiento utilizando patentes o resultados de investigaciones financiadas con fondos públicos.
Estas entidades están sujetas a las mismas obligaciones de transparencia y rendición de cuentas que las propias universidades.
El personal académico y técnico que participe en estas actividades de investigación puede solicitar una excedencia temporal para incorporarse a estas empresas o entidades, con un máximo de cinco años y garantizando la reserva de su puesto de trabajo.
Las limitaciones de incompatibilidad establecidas para el personal al servicio de las Administraciones Públicas no se aplicarán a los profesores y personal técnico de las universidades cuando participen en estas entidades, siempre que exista un acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y la autorización de la Administración Pública competente.
Artículo 63. Creación de fundaciones públicas y otras personas jurídicas públicas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el sector público que sea aplicable, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
Artículo 64. Personal docente e investigador.
El personal docente e investigador estará compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral.
El personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podrá ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 60.1.
El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.
El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.
Artículo 65. Promoción de la equidad entre el personal docente e investigador.
Se podrán establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador funcionario y laboral para favorecer el acceso de las mujeres. A tal efecto, se podrán establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el cuerpo docente o categoría de que se trate.
Artículo 66. Movilidad temporal del personal docente e investigador.
El personal docente e investigador de las universidades públicas tiene derecho a la movilidad, regulada por la Ley 14/2011.
En ausencia de regulación específica, se aplicarán las normas de cada universidad, convenios entre universidades o instituciones de educación superior, acuerdos entre comunidades autónomas y reglamentos propios.
El personal puede estar vinculado a otras instituciones a tiempo completo o parcial sin perder su afiliación a su universidad principal. Los períodos de adscripción contarán para la antigüedad y no obstaculizarán el progreso profesional
Artículo 67. Formación.
Las universidades garantizarán la formación docente inicial y continuada de su profesorado.
El profesorado perteneciente a estos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de función pública que le sea de aplicación y por los Estatutos de su universidad.
Artículo 69. Acreditación de los cuerpos docentes universitarios.
El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación por parte de la ANECA que, valorando los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país.
Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación. En estos procedimientos el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.
Artículo 71. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.
Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, según se desarrolle reglamentariamente
Artículo 73. Comisiones de reclamaciones.
Podrá presentarse una reclamación ante el Consejo de Universidades contra las resoluciones de las comisiones de acreditación.
Artículo 75. Régimen de dedicación.
El profesorado de las universidades ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.
El profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignada a la actividad docente un máximo de 240 y un mínimo de 120 horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual. La universidad podrá modificar esta horquilla para:
- Corregir las desigualdades entre mujeres y hombres derivadas de las responsabilidades de cuidado de personas dependientes.
- Hacerla compatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad en la forma en que lo determinen los Estatutos.
- Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de los empleados públicos.
Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.
El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios.
Las Comunidades Autónomas y las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales.
Artículo 77. Normas generales del personal docente e investigador laboral
Las universidades públicas tienen la facultad de contratar personal docente e investigador bajo un régimen laboral.
También pueden contratar personal investigador en diferentes modalidades, como contrato predoctoral, contrato de acceso para investigadores con doctorado, contrato de investigador distinguido y contrato para actividades científico-técnicas.
El régimen jurídico aplicable a estas contrataciones se establece en la ley orgánica correspondiente, en el Estatuto de los Trabajadores, en convenios colectivos y, en su caso, en el Estatuto Básico del Empleado Público
Artículo 78. Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es.
Se permite la contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes con título de doctor sin necesidad de acreditación, con un límite máximo de seis años en la misma o diferente universidad.
El contrato tiene como objetivo desarrollar capacidades docentes, de investigación y de transferencia de conocimiento, así como funciones de gobierno.
Se establece un límite de 180 horas lectivas por año académico para tareas docentes, permitiendo dedicarse también a la investigación.
Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os.
Esta modalidad de contratación se aplica a especialistas y profesionales competentes que ejercen principalmente fuera del ámbito universitario, cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su área profesional.
El objetivo del contrato es desarrollar tareas docentes en las que puedan aportar sus conocimientos y experiencia profesionales relevantes, sin desempeñar funciones estructurales de gestión y coordinación.
El profesorado asociado puede realizar hasta un máximo de 120 horas lectivas por año académico.
El contrato es de carácter indefinido y a tiempo parcial, no estando sujeto a la tasa de reposición de efectivos.
Artículo 80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os.
Son sustituciones de personal docente e investigador que suspendan temporalmente sus servicios debido a permisos, licencias u otras situaciones administrativas.
La selección del profesorado sustituto se realizará mediante concursos públicos, y las universidades podrán establecer instrumentos específicos, como bolsas de empleo, para gestionar y cubrir estas sustituciones.
El contrato del profesorado sustituto comprenderá las actividades docentes lectivas y no lectivas previstas, sin exceder la asignada al profesor sustituido, y no se extenderá a actividades de investigación o funciones estructurales de gestión y coordinación, a menos que estén directamente relacionadas con la actividad docente. La duración del contrato estará en correspondencia con la causa objetiva que lo justifique.
En el caso de contrataciones temporales para cubrir puestos de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, se aplicarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se regirán por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que establece medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Artículo 81. Profesoras y Profesores Eméritas/os.
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesoras y Profesores Eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación en la misma universidad.
La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
Artículo 82. Profesoras y Profesores Permanentes Laborales.
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de Doctora o Doctor y que cuenten con la acreditación correspondiente, emitida por parte de la ANECA o de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.
El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado.
Artículo 83. Profesoras y Profesores Visitantes.
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de los centros universitarios.
El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.
Artículo 84. Profesoras y Profesores Distinguidas/os.
Las universidades pueden contratar a profesoras e investigadoras, así como a profesores e investigadores, tanto nacionales como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o de investigación en el extranjero y que cuenten con un reconocimiento internacional significativo por su excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística.
Las profesoras y profesores distinguidos pueden realizar hasta un máximo de 180 horas lectivas de tareas docentes por curso académico.
Artículo 85. Acreditación.
El personal docente e investigador laboral debe obtener una acreditación para acceder a plazas de Profesores Permanentes Laborales y para su promoción dentro de esta modalidad contractual.
Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento de acreditación, que será realizado por las agencias de calidad autonómicas o, en su caso, por la ANECA.
Artículo 86. Concursos para el acceso a plazas de personal docente e investigador laboral.
La selección de personal docente e investigador laboral se realizará a través de concursos públicos, excepto para las modalidades de Profesores Visitantes, Profesores Distinguidos y Profesores Eméritos, así como para las modalidades previstas en la Ley 14/2011.
Los concursos se llevarán a cabo mediante convocatorias públicas que cumplan con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, y se permitirá la presentación de recursos ante la universidad.
Las comisiones de selección deberán ser imparciales, neutrales, transparentes y cualificadas. Las convocatorias deberán seguir las normas establecidas en los artículos 65 y 71.1, excepto para la selección de Profesores Asociados, que se basará en la evaluación de méritos de los candidatos por una comisión universitaria.
Artículo 87. Retribuciones del personal docente e investigador laboral.
El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 (las que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.
Las Comunidades Autónomas y las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales
Artículo 88. Profesorado de la Unión Europea.
El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado una posición equivalente a Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será reconocido y acreditado según el procedimiento establecido por el Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Se aplicará el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.
Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como los nacionales españoles que hayan estudiado en la Unión Europea, recibirán el mismo trato y tendrán los mismos derechos que los nacionales españoles en los procedimientos de acreditación, concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios y convocatorias de contratos de profesorado. Lo mismo se aplicará a los nacionales de los Estados con los que se aplique la libre circulación de trabajadores según tratados internacionales ratificados por España
El capítulo V del título IX, que se refiere al Personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas, se encuentra detallado de manera exclusiva en la página siguiente.
TÍTULO X – Régimen específico de las universidades privadas
Artículo 95. Régimen jurídico.
Las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia en cualquiera de las formas legalmente existentes, pudiendo ser entidades con ánimo de lucro o de carácter social, incluidas las sociedades cooperativas. Su objeto social exclusivo será la educación superior y la investigación y, en su caso, la transferencia e intercambio del conocimiento.
Artículo 96. Creación de universidades y centros universitarios.
Las personas físicas o jurídicas podrán crear universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto de los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta ley orgánica y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
No podrán crear dichas universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción muy grave o grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.
Los centros universitarios privados deberán estar integrados como centros propios de una universidad privada, o adscritos a una universidad pública o privada. En el supuesto de la adscripción de un centro privado a una universidad pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.
Dichos centros deberán adscribirse a una única universidad. No obstante, esta condición podrá ser dispensada, con arreglo a lo legal o reglamentariamente establecido, si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características particulares que así lo justifican.
Artículo 98. Órganos de gobierno.
Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno, participación y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, garantizando la presencia en ellos de representantes del personal docente e investigador, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y del estudiantado, y garantizando el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres.
Los órganos unipersonales de gobierno de las universidades privadas podrán tener la misma denominación que la establecida para los de las universidades públicas.
Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán explicitar el mecanismo y el procedimiento de nombramiento y cese del Rector o de la Rectora o equivalente. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente e investigador, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios y el estudiantado sean consultados en el nombramiento de dicho cargo.
Artículo 99. Personal docente e investigador.
El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros privados adscritos a las universidades públicas y privadas se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables.
Dicho personal deberá estar en posesión de la titulación académica adecuada para la impartición de los diferentes títulos universitarios oficiales.
En las universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas y privadas, se requerirá que el mismo porcentaje de profesorado posea un título de Doctor como en las universidades públicas, y al menos el 60% de su profesorado doctor debe haber obtenido una evaluación positiva de la ANECA o del órgano de evaluación externa designado por la ley autonómica.
Artículo 100. Régimen económico-financiero.
El régimen económico-financiero de las universidades privadas y los centros privados adscritos a universidades públicas se regirá por la normativa aplicable según su naturaleza jurídica, con particularidades establecidas en las normas de reconocimiento de dichas universidades. Estas instituciones estarán sujetas al régimen fiscal correspondiente a su personalidad jurídica y a los servicios que ofrecen.
Las universidades privadas destinarán al menos el 5% de su presupuesto a programas de investigación propios.
Disposiciones mas importantes
La UNED es una institución del sistema universitario español que se dedica a actividades académicas no presenciales e híbridas.
El Gobierno y las Cortes Generales ejercen las competencias atribuidas por esta ley en relación con la UNED.
El Gobierno regulará los regímenes de personal, las condiciones de los centros asociados y la financiación de la UNED.
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Universidades y se rige por el principio de autonomía universitaria.
Las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España antes del Acuerdo de 1979 mantendrán sus procedimientos especiales de reconocimiento de estudios y títulos, a menos que opten por convertirse en universidades privadas.
Las universidades católicas establecidas después de 1979 deberán cumplir con los requisitos establecidos por la ley orgánica y las normas reglamentarias.
Los Centros Universitarios de la Defensa, adscritos a una universidad pública, impartirán títulos de grado y postgrado y realizarán investigaciones en el ámbito de la defensa.
El Centro Universitario de la Guardia Civil y el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional adscritos a universidades públicas, impartirán títulos de grado y postgrado y realizarán investigaciones en temas relacionados con la seguridad pública.
Los colegios mayores son centros integrados en la Universidad que brindan residencia a estudiantes universitarios y promueven actividades culturales y científicas.
Los colegios mayores universitarios solo pueden ser gestionados por entidades sin ánimo de lucro.
Los títulos universitarios, tanto oficiales como propios, no deben coincidir en denominación y contenidos con los títulos que habilitan para el ejercicio de una profesión sanitaria o una especialidad en Ciencias de la Salud.
Todas las acciones en cumplimiento de la ley deberán respetar el principio de “no causar un perjuicio significativo” al medioambiente, siguiendo lo establecido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y las regulaciones correspondientes.
Las personas sin una titulación universitaria habilitante podrán acceder a las enseñanzas universitarias de formación permanente si pueden demostrar experiencia laboral o profesional equivalente a través de un procedimiento de reconocimiento de la experiencia profesional.
Las universidades públicas tienen un plazo máximo de dos años para aprobar nuevos estatutos y constituir nuevos órganos, como el Claustro y el Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de la ley orgánica. Además, establece reglas para los cargos unipersonales electos en cuanto a su mandato y reelección.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».